FECOOTRA adhiere al comunicado de prensa emitido por la Federación Argentina de Cooperativas de Consumo (F.A.C.C.) en el marco de la intención de derogación de la Ley N° 13.360
En el término de tres años y pese a poseer dos rechazos realizados por la Legislatura, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires Daniel Scioli, vuelve a insistir –a través del Proyecto de Ley Impositiva 2015– en su intento de derogar la ley 13.360, norma que reconoce la naturaleza no transaccional de las operaciones entre las cooperativas y sus asociados.
Según estableció el comunicado de la F.A.C.C., la intención de derogar la Ley “significa lisa y llanamente hacer caso omiso de la Constitución Provincial, cuyo artículo 41 fomenta la constitución y desarrollo de cooperativas, otorgándoles un tratamiento tributario acorde con su naturaleza. Y esa manda constitucional precisamente cobró operatividad con la sanción unánime por ambas Cámaras de la mencionada ley 13.360.
Ahora se procura voltear esa situación de no sujeción en el tributo, a la que antojadizamente se la cataloga de beneficio, para transformarla en una exención que no es otra cosa que una simple e inestable liberalidad del poder público, olvidando que las cooperativas están presentes en centenares de localidades bonaerenses donde las grandes organizaciones con fines de lucro no se instalan por su baja densidad poblacional y son en las grandes urbes empresas testigo que obran como reguladoras de calidad y precios.
El movimiento cooperativo argentino solicita que por tercera vez rechacen rotundamente esta iniciativa del Poder Ejecutivo que perjudica a los estratos de menores recursos de la población y persigue eliminar lo que representó –a través de la ley 13.360– la genuina interpretación del artículo 41 de la Constitución Provincial. Por ello se pide que sean desechados los artículos 39, 103, 104 y 105 del proyecto de Ley Impositiva 2015.”
LEY Nº 13.360 (sancionada el 6 de julio de 2005)
Artículo 1º) Incorpórase al artículo 160º (1) del Código Fiscal, ley 10.397 T.O. 2004, el siguiente inciso:
“g) Las operaciones realizadas entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley nacional nº 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, como asimismo los respectivos retornos. Esta disposición comprenderá el aprovisionamiento de bienes o la prestación de servicios que efectúen las cooperativas a sus asociados, la entrega de su producción que los asociados de las cooperativas efectúen a las mismas y las operaciones financieras que se lleven a cabo entre las cooperativas y sus asociados, pero no alcanzará a las operaciones de las cooperativas agrícolas en las que sea de aplicación la norma específica establecida por el artículo 162, incisos g) y h)”(2).
Artículo 2º) Incorpórase al artículo 233º (3) del Código Fiscal, ley 10.397 T.O. 2004, el siguiente inciso:
“f) Los realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley nacional nº 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales”.
Artículo 3º) La Dirección Provincial de Rentas podrá requerir a las cooperativas comprendidas en los artículos 1º y 2º, constancia de su encuadramiento en la Ley nacional 20.337.
Artículo 4º) Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir a partir de su publicación y no surtirán efectos para los actos, contratos y operaciones realizados con anterioridad, cuyo tratamiento en los impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos será el vigente al momento de su realización.
Artículo 5º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
(1) Artículo 160° (actual 186): No constituyen actividad gravada con este impuesto (sobre los ingresos brutos):
(2) Artículo 162° (actual 188): No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
(3) Artículo 233° (actual 256): Los actos, contratos y operaciones instrumentados en la Provincia, no tributarán el impuesto de Sellos.
FUNDAMENTOS DEL PROYECTO
La Constitución Provincial vigente desde 1994 dispone en su artículo 41 que "La Provincia... fomenta la constitución y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgándoles un tratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza".
En nuestro país, las cooperativas se encuentran regidas por la ley nacional nº 20.337, que en su artículo 2º las conceptúa como "entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios", puntualizando en sus doce incisos los caracteres fundamentales que les otorgan esa particular naturaleza a que hace referencia la carta magna provincial.
La noción de acto cooperativo, definido en el primer párrafo del artículo 4º de ese texto legal como "los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales", es la base que da sustento a la existencia de la cooperativa como un instituto jurídico sui-generis, condición que en los últimos años ha sido reconocida en forma mayoritaria en el ámbito doctrinario, legislativo y jurisprudencial.
En la exposición de motivos de dicho artículo 4º, se comparte la caracterización que del acto cooperativo hizo la ley brasileña de 1971, pionera en esta materia, al expresar que "el acto cooperativo no implica operación de mercado, ni contrato de compraventa". Cabe agregar que la propia Constitución Federal de Brasil dispone en su artículo 146 que "corresponde a la ley complementar el adecuado tratamiento del acto cooperativo".
El legislador no puede ignorar que la actividad de las cooperativas es en esencia una prolongación de la actividad de sus asociados, una actividad común de todos ellos que se unen para dar a su acción la potencialidad del conjunto y obtener así lo que individualmente no pueden alcanzar o les representa un mayor costo, un mayor sacrificio.
Es la propia realidad económica la que determina que en la relación cooperativa–asociado existe en verdad un solo sujeto. Desconocer esta situación en el ámbito de los llamados "gravámenes en cascada", como es el caso de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos, nos lleva a casos de doble y hasta triple imposición, haciendo recaer una mayor carga tributaria en quienes necesitan de la acción conjunta para acceder a los mismos mercados a que llegan individualmente entes de mayor potencialidad económica.
La Argentina, como sucede en casi todos los países de América Latina, suma a sus altos índices de pobreza e indigencia una creciente concentración de la riqueza, situación que ha convertido a este continente en el de mayor inequidad en el mundo. Dentro de tal contexto, un adecuado tratamiento tributario de las cooperativas –instituciones constituidas por los estratos de menor poder económico de la sociedad– contribuirá no sólo a mitigar esas desigualdades sino también a llevar a la práctica los preceptos constitucionales.
Área de Comunicación
FECOOTRA